La democracia puertorriqueña ante las Órdenes Ejecutivas de Pierlusi


En Puerto Rico, un sector de la ciudadanía ha comenzado a normalizar que cada cierto tiempo el gobernador, Pedro Pierluisi Urrutia, anuncie la implementación de una nueva orden ejecutiva para determinar como se vive, a causa del COVID-19 y sus variantes, en nuestro archipiélago borincano. Algunos ciudadanos creen que emitir una orden ejecutiva constantemente es la manera correcta en que el gobernador resuelve los asuntos sanitarios. Por otro lado, hay ciudadanos que razonamos distinto por el hecho de auscultar nuestro Estado de Derecho y entender la separación de poderes.
El COVID-19, como issue político, deja muy visible la peligrosidad de normalizar una agenda masónica, globalista y totalitaria a nombre de la salud pública. Ante eso, es pertinente comprender que la gestión del Poder Ejecutivo debe emanar expresa o implícitamente de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de alguna ley. Por lo tanto, un gobernador no tiene un poder inherente para adoptar medidas que sean de una aplicación general. Claro, esto tiene sus excepciones. Ejemplo de ello es cuando el gobernador adopta medidas de aplicación general cuando le es delegado por la Asamblea Legislativa. Tal delegación de poderes no debe exceder las exigencias constitucionales. De hacerlo, ocurre una usurpación de poder.
A base de lo anterior, es relevante comprender que la Asamblea Legislativa es quien tiene el poder principal para aprobar legislación o normas sustantivas ante una emergencia. Este poder, es uno amplio al amparo del poder de razón de estado y de la Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado, que especifica lo siguiente: “[t]ampoco se entenderá como restrictiva la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo”.
Por tal razón, resulta imperativo comprender que una orden ejecutiva, normalmente, es un “mandato que el primer ejecutivo da a los componentes de la rama ejecutiva”. De esta premisa del profesor William Vázquez Irizarry, podemos entender que, ordinariamente, una orden ejecutiva es de aplicación solo a los componentes de la rama ejecutiva. Por tal razón, no se aplica a las personas y la propiedad privada, ya que, típicamente estas se regulan por la vía legislativa. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “[u]na orden ejecutiva no puede intervenir con derechos constitucionales protegidos, solo se permitiría tal acción en casos de extrema emergencia y por tiempo limitado”. Por eso, en los casos que no sean las excepciones antes descritas, el Tribunal ha expresado que “permitir tal actuación constituiría un abuso de poder de la Rama Ejecutiva”. Otero v. Secretario de Hacienda, 156 DPR 876 (2002). Por lo que, esta acción de privar derechos constitucionales, a través de una orden ejecutiva o de varias, es una acción que violenta la separación de poderes. Esto por “lesionar el sistema de pesos y contrapesos establecidos en la Constitución de Puerto Rico”. Hernández Colón, Romero Barceló v. Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121 (2009).
Por todo lo antes expuesto, hay que aclarar que la vía correcta para que una orden ejecutiva tenga fuerza de ley, por un ejercicio de poder cuasi-legislativo, es bajo la delegación de dicho poder por parte de la Asamblea Legislativa. Ante eso, en la Ley Núm. 20-2017 se le delega al gobernador, de cierta manera, un poder cuasi-legislativo ante un estado de emergencia. No obstante, la razonabilidad en esta legislación es darle poder al gobernador para atender efectivamente una emergencia, pero esta delegación no puede limitar derechos constitucionales. A tantos meses de la declaración de una emergencia, y con tantos argumentos a favor de los derechos constitucionales de los puertorriqueños, estas órdenes ejecutivas relacionadas al COVID-19, desestabilizan nuestro sistema de gobierno republicano en forma y violentan la Constitución. Ante eso, sugiero que todo legislador que honre sus funciones y respete la separación de poderes revise dicha Ley, legisle para enmendar la misma y con su voto frene las actuaciones del gobernador. De lo contario, el gobernador de turno y otros, podrán interpretar que esta Ley permite establecer un gobierno de decretos obviando a la Asamblea Legislativa y su deber ministerial. Esta idea de un gobierno por decretos no fue lo que los padres de nuestra Constitución y Doña María Libertad Gómez reconocieron como democracia.

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